HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE.
La inscripción del nacimiento en los términos que disponía el artículo 70 del Código Civil de 1884, no es un requisito por completo indispensable para la comprobación del parentesco, pues la falta de inscripción no borra la existencia de la persona ni le impide ser sujeto de relaciones jurídicas no sólo contractuales sino aun de estado civil, ya que la ley no impide a quienes no tengan registrado su nacimiento contraer matrimonio, tener hijos, reconocerlos y demás, y ni aun tratándose del reconocimiento, es indispensable la inscripción del nacimiento para que el reconocido adquiera el estado civil que deba provenir del mismo reconocimiento y los derechos familiares correlativos a ese estado civil. Por tanto, para que los hijos reconocidos adquieran el estado civil y los derechos correspondientes al reconocimiento, no necesita probar que su nacimiento también fue registrado sino sólo que el reconocimiento se hizo con arreglo a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354464-beae2804/hijos-naturales-reconocimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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