HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS.
De acuerdo con el artículo 39 del código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el acta de la cual aparezca que, ante el registrador, los padres de una menor presentaron a ésta para registrar su nacimiento, prueba plenamente el acto, mientras no se destruya el valor jurídico de esa constancia, por virtud de sentencia firme. Tratándose de una acta de presentación al registro civil para hacer asentar el nacimiento, no era necesaria otra acta de reconocimiento con asistencia del tutor de la menor, en los términos del artículo 78 del código citado, porque este precepto sólo rige el reconocimiento del hijo natural se hace después de haberse registrado el nacimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344126-adc22429/hijos-naturales-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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