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FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 269355 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIX, Cuarta Parte; Pág. 53

En el artículo 77 del Código Civil, se dispone, que si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término que se señala en el artículo 55, primer párrafo, para el registro de su nacimiento, se levantará el acta, misma que surtirá sus efectos del reconocimiento legal. En el artículo 79 del mismo ordenamiento, en relación con el 78, fracción III, se dispone, que cuando la presentación del hijo menor de 14 años, se haga después del término mencionado, el reconocimiento se hará constar en acta separada, en la que, además de los requisitos señalados en el artículo 77, se expresará el consentimiento del tutor. Asimismo, en el artículo 375, última parte, se establece, que el menor de edad no puede ser reconocido sin el consentimiento de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso. Los requisitos señalados, fueron establecidos como medida de protección para el menor, y no para proporcionar a los progenitores la oportunidad de eludir las obligaciones contraídas por virtud del reconocimiento hecho, interpretación esta cuya validez se confirma a la luz del artículo 376 del ordenamiento que se ha venido mencionando, en la cual se concede la facultad para reclamar contra el reconocimiento, solo al reconocido, dentro del término que se señala en el artículo 377.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269355-aeac8963/filiacion-reconocimiento-de-hijos-naturales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1573/67. Miguel Tomassini Salcedo. 8 de marzo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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