HIJOS NATURALES MENORES DE EDAD, RECONOCIMIENTO DE LOS.
El consentimiento de un tutor es requisito esencial para la validez del reconocimiento de un hijo natural menor de edad, de acuerdo con el artículo 375 del Código Civil del Distrito Federal, y cuando no se llene tal requisito, el acto debe reputarse inexistente, por lo demás, aun estimando que el vicio anotado sólo es causa de nulidad, no sería obstáculo, para considerar afectado de ésta, el reconocimiento, que no llene el repetido requisito, que no se hubiera perseguido de manera expresa dicha nulidad, si cada una de las partes contendientes presentó distinta acta de reconocimiento de un mismo menor, pues en tales condiciones, era necesario estudiar la eficacia de dichas actas, para otorgar preferencia a la que reúna todos los requisitos legales, y no así a la en que se había omitido el relativo al consentimiento del tutor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350346-6ea50f35/hijos-naturales-menores-de-edad-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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