HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS.
Es requisito, en el reconocimiento de un hijo natural menor de edad, la intervención de un tutor especial, ya que no existe duda sobre que tal reconocimiento no tiene el carácter unilateral, y por constituir un acto jurídico que trae consigo derechos y obligaciones para el reconocimiento, requiere también la voluntad de éste, integrada conforme a la ley, mediante la existencia e intervención de un tutor. Ahora bien, la falta de satisfacción de tal requisito, no puede llevar a la conclusión forzosa, de que siempre invalida dicho acto, pues la exigencia de la ley en estos casos, sólo está instituida en beneficio del mismo menor y en su garantía es a éste a quien toca alegar como vicio, la nulidad relativa que pudiera resultar de su falta de representación en el repetido acto. En apoyo de este criterio, puede citarse el caso previsto por la ley, en cuanto a la nulidad de testamento, en el cual se hace el reconocimiento de un hijo, en el sentido de que subsiste éste, aun cuando el propio testamento sea declarado nulo, ya que habiendo fallecido quien hizo el propio reconocimiento, no hay oportunidad de que pueda repetirse esa manifestación de voluntad con todos los requisitos legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353334-34dd094c/hijos-naturales-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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