HIJOS NATURALES.
Si el acta de nacimiento respectiva, no contiene la expresión de que son hijos naturales, y ésta fue levantada fuera del término de quince días que la ley señala, el reconocimiento de su carácter de hijos naturales, tiene que hacerse en acta por separado, en la que, además de expresar que tienen ese carácter deberá constar el consentimiento del tutor, y si no se llenan esos requisitos, el acta no puede servir de base para reclamar la pensión alimenticia, de quien está obligado a pagarla; y no basta para subsanar esas deficiencias, que en el acta de nacimiento se diga que el hijo es legítimo, pues aunque el nombramiento del tutor, en la mayor parte de los casos es prácticamente inútil, no es este argumento bastante para contrariar la doctrina antes expuesta, por que el menor, al ser reconocido, no sólo adquiere derechos, sino contrae obligaciones de familia, y, por estos motivos, la intervención del tutor es necesaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365333-e364f253/hijos-naturales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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