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RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL MENOR DE EDAD. ES VALIDO EL QUE SE HACE AUN CUANDO NO SE EXPRESE EL CONSENTIMIENTO DEL TUTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: — · Registro digital (IUS): 241722 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 59

Aun cuando es cierto que el artículo 303 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que el menor de edad no puede ser reconocido sin el consentimiento de su tutor, si lo tiene, o el de tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso, la omisión de hacer tal designación no priva a los menores de su calidad de hijos naturales reconocidos, aun cuando se haya manifestado que se trataba de hijos legítimos, pues tal circunstancia al no serles imputable no puede pararles perjuicio. La comparecencia del tutor sólo se exige para proteger los intereses del menor, de suerte que la omisión de tal requisito no puede invalidar el reconocimiento en cuanto lo beneficia y sólo podrá impugnarlo si le perjudica.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241722-d9be794b/reconocimiento-de-hijo-natural-menor-de-edad-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5356/72. Sergio Torres Bonilla. 15 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja.

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