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RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. FALTA DE TUTORES (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 272963 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Cuarta Parte; Pág. 167

En caso de falta de tutor especial que otorgue el consentimiento por su pupilo, para ser reconocido, únicamente está legitimado para impugnar el acto el propio menor reconocido a quien sus derechos representa. En efecto, es verdad que tanto el artículo 79 como el 331 del Código de Procedimientos Civiles establecen como requisito para que se perfeccione el reconocimiento, que el hijo otorgue su consentimiento si es mayor de edad, o su tutor si es menor. La finalidad de la tutela es el resguardo de la persona y de los intereses del menor, de manera que si se omite en el reconocimiento ese requisito, sólo al menor perjudica la omisión. El acto así es susceptible de prescripción y de confirmación por el propio reconocido, expresa o tácitamente. Por tanto, la falta de conocimiento del tutor no trae una nulidad absoluta del reconocimiento, sino una nulidad relativa o anulabilidad, que no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272963-730e3783/reconocimiento-de-hijos-naturales-falta-de-tutores-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 878/53. Juan Barreto Méndez. 4 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

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