RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES MENORES DE EDAD (LEGISLACION DE PUEBLA).
La intervención del tutor que requiere el artículo 344 del Código Civil, en el reconocimiento de hijo natural menor de edad, en acta especial ante el Juez del Registro Civil, no afecta la esencia de dicho acto, sino que tiene por objeto, además de proteger los intereses del menor, dar validez no sólo a los derechos que el mismo adquiere a virtud del reconocimiento, sino a las obligaciones que tendrá en su oportunidad el reconocido, como son las de proporcionar alimentos y cumplir con otros deberes que la ley sustantiva civil impone a los hijos respecto de sus padres; o lo que es lo mismo, el reconocimiento de que se trata es bilateral, ya que impone obligaciones recíprocas, así al que lo hizo, como al que es reconocido, quien podrá reclamar la falta de cualquier requisito en dicho reconocimiento, cuando éste lo perjudique. La Suprema Corte ha establecido que el requisito de la comparecencia del tutor al acto del reconocimiento, sólo es proteger los intereses del menor, es decir, que la omisión de este requisito no puede invalidar el reconocimiento cuando tal acto beneficia al hijo, pues sólo éste puede impugnarlo, en el caso de que lo perjudique; y también se ha resuelto que el reconocimiento es válido cuando resulta en beneficio del hijo, aunque se haya omitido el requisito de levantar el acta especial, omisión que, tratándose de un menor de edad, equivale a la no comparecencia del tutor que debe nombrársele.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342910-73ee200f/reconocimiento-de-hijos-naturales-menores-de-edad-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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