RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD JUDICIALMENTE.
De conformidad con el artículo 50 del Código Civil para el Distrito Federal, las actas extendidas por el Registro Civil hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Por otra parte, de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los diversos 340, 344, 345, 352, 353, 366, 367, 369 y 389 de la legislación en comento, se desprende que el acto jurídico de reconocimiento de hijo, constituye una manifestación de voluntad en virtud de la cual se imponen a quien lo realiza todas las obligaciones que derivan del parentesco. Así, al ser un acto puramente volitivo, éste no puede ser revocado por quien lo hizo, ni basta el dicho de la madre para excluir esa paternidad. De ahí que, de acuerdo a los preceptos citados la única forma de revocar dicho acto para que el reconocido pierda la condición de hijo de quien lo reconoció, es mediante declaración judicial, en la que se declare su nulidad. Entonces, aun cuando en juicio se demuestre la existencia de dos actas de nacimiento en las que se haya reconocido como hijo a la misma persona por diferentes padres, en diferentes épocas, si no existe constancia de que se haya declarado judicialmente la nulidad de alguna de ellas, ambas continúan vigentes y subsisten en sus efectos legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161495-7e54b08f/reconocimiento-de-hijo-acta-de-nacimiento-expedida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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