RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD.
El reconocimiento de un hijo no es revocable por quien lo hizo, en razón de que se trata de una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y que, por lo mismo, no puede revocarse; sin embargo, el carácter irrevocable del reconocimiento no impide que pueda impugnarse en ciertos casos, toda vez que el término jurídico "irrevocable" sólo significa que no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, que una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pero no implica que esté exento de la declaración de nulidad, pues sería antijurídico sostener el reconocimiento a pesar, por ejemplo, de que para efectuarlo hubiese mediado violencia física o moral, y lo mismo puede decirse en presencia del error o cualquier otro vicio de la voluntad. En ese sentido, no existe contradicción entre tal principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedir su nulidad, ya que no debe confundirse la anulación decretada por una sentencia judicial con fundamento en un motivo determinado y legal, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación arbitraria y sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. De ahí que aun cuando el reconocimiento de hijos sea irrevocable, de estar afectado de nulidad pueda ésta ser reclamada por el que hizo el reconocimiento, cuando el reconocido no es verdaderamente su hijo. Ahora bien, como el error es falso conocimiento de la realidad y el reconocimiento es la afirmación de un hecho que consiste en la paternidad, el error versará entonces sobre la realidad de tal paternidad y es desde luego erróneo el reconocimiento efectuado por creerse padre biológico sin serlo realmente, y en tal supuesto la prueba del error será la prueba de la no paternidad, porque atendiendo a la voluntad de declarar la paternidad, se colige que tal voluntad se forma o se debe formar sobre la creencia en dicha paternidad y que para entenderla viciosamente formada hace falta probar la existencia del vicio (error) consistente en haberse creído padre sin serlo. Luego, bastará la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad, tanto cuando la no coincidencia de reconocimiento y realidad proviene de error, como cuando proviene de alguna otra causa que vicie la voluntad. Lo anterior, independientemente de que el artículo 363 del Código Civil para el Distrito Federal se refiera a la nulidad del reconocimiento cuando un menor pruebe que sufrió error o engaño al hacerlo, toda vez que el artículo 1859 del Código Civil, que precisa las reglas que rigen los actos jurídicos (en tanto que no haya en contrario una disposición expresa de la ley, o bien, siempre y cuando la naturaleza de estos actos no se oponga a tales normas), es aplicable a la nulidad del reconocimiento, por lo que éste puede impugnarse cuando hay violencia, error o dolo, ya que no hay disposición especial de la ley que impida aplicar al reconocimiento de paternidad el sistema general, en cuanto a vicios de la voluntad, siendo la única limitante a esa regla, atendiendo a la naturaleza del reconocimiento, que sólo pueda ser nulificado cuando la paternidad biológica efectivamente no exista.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171645-dfa29f4e/reconocimiento-de-los-hijos-alcance-del-principio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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