RECONOCIMIENTO DE HIJO. DISTINCIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD CON LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO MÉXICO).
El artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México consigna que el reconocimiento de hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque; lo que obedece a que tal acto (reconocimiento) es una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y a favor del menor; por lo que éste no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pues ello resulta en perjuicio de la familia y de los menores quienes tienen derecho a la identidad y a vivir en familia. Sin embargo, tal circunstancia no está exenta de impugnación, cuando el reconocimiento del menor se realiza bajo la falsa creencia de que éste es su hijo. Por ello, no existe contradicción entre el principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para solicitar la investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 4.175, fracción III, del código en cita, a efecto de que pueda contradecirse la paternidad o filiación indebidamente reconocida, al estimarse que se trataba de su hijo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000141-9871d930/reconocimiento-de-hijo-distincion-entre-el-principio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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