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RECONOCIMIENTO DE HIJOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 364109 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1188

El artículo 341 del Código Civil de Michoacán, previene que cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo natural, no podrán revelar, en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue habido, y que las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio. El artículo 64 del mismo código determina: que los registros del estado civil, sólo hace fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos y que cualquiera otra cosa se tendrá por no puesta, limitando así el valor probatorio que la ley otorga a las actas del registro civil, como instrumentos públicos, a los actos que le dan materia, y no a los hechos distintos o extraños que en las mismas se consignen; pero a esta disposición no puede dársele un carácter tan absoluto, hasta el grado de estimar sin valor o nula alguna mención, aunque irregular en principio, que contenga una acta de registro civil, cuando a virtud de otros preceptos de la misma ley, se le conceda eficacia a consecuencia de actos posteriores autorizados por la ley, que, por así decirlo, purgan el defecto de que la mención podría adolecer. En este sentido puede conceptuarse lo prevenido por el artículo 330 del referido ordenamiento, que releva del requisito establecido en el anterior, cuando antes del matrimonio, en la celebración o durante él, los padres reconozcan juntos o separadamente, a los hijos, para el efecto de que éstos queden legitimados. El citado artículo dispone: que si el hijo fue reconocido por el padre antes del matrimonio, y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no es necesario el reconocimiento expreso de ésta, para que la legitimación surta sus efectos, y no podría suponerse que el mismo artículo, se refiere al caso en que apareciera legalmente el nombre de la madre, en el acta de inscripción de nacimiento, pues para esto último, sería preciso que hubiera habido la expresión de voluntad de la misma madre, y, consecuentemente, el reconocimiento expreso, lo cual vendría a hacer que la cuestión quedara resuelta por el artículo 329, y que fueran inútiles y sin aplicación posible, las prevenciones del repetido artículo 330.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364109-0ec2a0fb/reconocimiento-de-hijos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 876/27. Valdovinos de Barrero María. 28 de octubre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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