HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
No puede estimarse que la quejosa haya justificado su entroncamiento con el autor de la sucesión, como madre de éste, si la prueba documental que ofreció, consistente en las diligencias que promovió para el registro del nacimiento del mismo, no contiene propiamente su reconocimiento, sino sólo una resolución judicial que la autorizó para efectuar tal registro, por haber probado los motivos de su omisión; y para que el reconocimiento le diera derechos, por su entroncamiento con su hijo, a la herencia de éste, era necesario que lo hubiera presentado como hijo natural suyo y que el reconocido hubiera expresado su consentimiento, si era mayor de edad, levantándose acta especial por separado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 331 del Código Civil del Estado de Michoacán.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345207-436d8217/hijos-naturales-reconocimiento-de-los-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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