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HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 345134 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1836

El artículo 191 de la Ley sobre Relaciones Familiares, que estuvo vigente en el Estado de Michoacán, desde el diez de julio de mil novecientos veinticuatro hasta el treinta de julio de mil novecientos treinta y seis, clara y terminante previene que cuando el padre y la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser reconocida; y el mismo precepto ordena que las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Por tanto, si en las actas de nacimiento de unos menores, indebidamente se asentó el nombre de la madre natural de los mismos, no obstante que ésta no compareció ante el Juez del Estado Civil, pues aquéllos sólo fueron presentados por su padre, tales actas no demuestran el parentesco entre dichos menores y la persona que en ellas se hizo aparecer como su madre. No es necesario que se siga un juicio de rectificación de las actas de que se trata, para que no surta efectos la contravención en que incurrió el Juez del Estado Civil respectivo, al asentar en ellas el nombre de la madre de los menores, pues el artículo 184 del citado ordenamiento, dispone que el reconocimiento es el medio que la ley otorga para comprobar las relaciones de parentesco entre los padres y los hijos, habidos fuera del matrimonio, y el artículo siguiente previene que el reconocimiento sólo surtirá efectos legales, cuando se haga en los términos y con las formalidades establecidas en la propia ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345134-f377e8e9/hijos-naturales-reconocimiento-de-los-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 9255/45. Carrillo de Aguilar Nicolasa y coags. 11 de marzo de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Carlos I. Meléndez.

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