HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Para que pueda tenerse por demostrada la paternidad, tratándose de hijos naturales, es necesario que su reconocimiento por el pretendido padre, se encuentre acreditado en forma indubitable, mediante acta en que éste hubiera puesto su firma, o en la que, en caso de imposibilidad, se hubiera hecho constar, la causa por la que no firmaba, pues de no ser así, cualquiera persona podría suplantar a otra para atribuirle la paternidad de un menor. En consecuencia, si la autoridad responsable resolvió en contrario, pues tuvo por comprobado con las actas de nacimiento de unas menores, que éstas son hijas naturales de quien las presentó en el registro, a pesar de que la firma del presentante no aparece en esas actas, como tampoco la de algunos de los testigos, infringió, con tal proceder, los artículos 54 del Código Civil anterior y 41 del vigente en el Estado de Michoacán, que exigen la firma de todos los interesados y testigos que intervengan, y que si alguno no puede hacerlo, se exprese la causa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345821-f7d13c62/hijos-naturales-reconocimiento-de-los-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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