RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Si el padre presentó a su hijo ante el Juez del Registro Civil para registrar su nacimiento, y el acta se levantó con las formalidades de ley, surte todos los efectos de un reconocimiento, aunque no hubiera concurrido la madre, pues el artículo 78 del Código Civil, establece que el reconocimiento puede hacerse por el padre o la madre, o por ambos, siendo esto último potestativo y no imperativo, por lo que no era indispensable el reconocimiento materno; y si en el caso no se ha demostrado que dicha acta y las declaraciones en ella asentadas, sean falsas, deben surtir todos sus efectos legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344343-62e21d4a/reconocimiento-de-hijos-naturales-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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