Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 393
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 393. - El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS, POR CONFESION JUDICIAL. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO. (I.10o.C.5 C )
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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