Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 413
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 413.- La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que,
a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco
consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de
edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de
dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más
que el adoptado; o a u na o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias,
en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
Asimismo, el adoptante deberá acreditar:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el
cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse,
atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público
y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas
razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos
fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y
afectiva;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
IV.- Que es de buenas costumbres,
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la
supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que
se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la
persona que pretenda adoptar. En e ste caso únicamente se deberá acreditar el
matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. LA SOLA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO LA CONSTITUYE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). (s/clave)
- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL LA ADOPCIÓN DE MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.13, 4.178, 4.179, 4.185, 4.195 Y 4.261 DEL CÓDIGO CIV (II.2o.C.500 C)
- ADOPCION, CONSENTIMIENTO DE LA, POR LAS PERSONAS QUE HAYAN ACOGIDO AL MENOR (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
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