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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 413

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 413.- La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que,

a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco

consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de

edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de

dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más

que el adoptado; o a u na o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias,

en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

Asimismo, el adoptante deberá acreditar:

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el

cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las

circunstancias de la persona que trata de adoptar;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse,

atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público

y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas

razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos

fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y

afectiva;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

IV.- Que es de buenas costumbres,

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la

supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que

se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la

persona que pretenda adoptar. En e ste caso únicamente se deberá acreditar el

matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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