Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 439
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 439.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán con tinuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las
y los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio
respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En este supuesto, con base en el interés superior de la niñez, quedará bajo los
cuidados y atenciones de ambos progenitores o de uno de ellos, atendiendo a la
autonomía progresiva de la niñez y a lo que el Juez considere más benéfico.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Se entiende por autonomía progresiva de la niñez, el derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser tomado en cuenta en las decisiones que afecten el ejercicio de
sus derechos, atendiendo a la evaluación de sus características propias, como
pueden ser, edad, nivel de madurez, medio social y cultural entre otras, y a las
particularidades de la decisión, como el tipo de derechos que implica, los riesgos
que asumirá, las consecuencias a corto y largo plazo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En caso de que se considere más benéfico un régimen de guarda y custodia
exclusiva, el cónyuge que no ejerza la custodia estará obligado a colaborar en la
alimentación de la niña, niño o adolescente y conservará los derechos y
obligaciones de vigilancia y de convivencia con él mismo y la familia extensa, a
efecto de que se brinde a las niñas, niños y adolescentes menores de edad, la
conservación de los lazos afectivo filiales con los miembros que la conforman, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 434 del presente Código y conforme a las
modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Durante la tram itación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez
podrá proveer como medida provisional, respecto de la guarda y custodia
compartida o exclusiva, y en su caso de la convivencia.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier
conducta de alienación parental hacia sus hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (II.2o.C. J/30)
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (1263)
- MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SI AMBOS PADRES CONSERVAN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTE (I.3o.C.381 C )
- GUARDA Y CUSTODIA. EN TRATÁNDOSE DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO, DONDE LOS PADRES VIVEN SEPARADOS, EL JUEZ O TRIBUNAL DE ALZADA, AUN CUANDO NO SEA MATERIA DE LITIGIO, DEBEN P (41)
- GUARDA Y CUSTODIA. EN TRATÁNDOSE DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO, DONDE LOS PADRES VIVEN SEPARADOS, EL JUEZ O TRIBUNAL DE ALZADA, AUN CUANDO NO SEA MATERIA DE LITIGIO, DEBEN P (I.6o.C.238 C )
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