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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 440

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 440.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia,

tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación

personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos o hijas,

salvo que exista peligro para estos.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño

o adolescente y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de

ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés su perior

de la niñez. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el

derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos

de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para

su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

En cualquier momento en que se presentare actos de manipulación que generen

rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental por parte de alguno de los

progenitores hacia los hijos o hijas, el Juez, de oficio ordenará las medidas

terapéuticas necesarias para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,

con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para

estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el

cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso

de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en

caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia

previamente establecidas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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