Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 440
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 440.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia,
tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación
personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos o hijas,
salvo que exista peligro para estos.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño
o adolescente y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de
ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés su perior
de la niñez. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el
derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos
de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para
su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En cualquier momento en que se presentare actos de manipulación que generen
rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental por parte de alguno de los
progenitores hacia los hijos o hijas, el Juez, de oficio ordenará las medidas
terapéuticas necesarias para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,
con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para
estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el
cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso
de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en
caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia
previamente establecidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVIVENCIA FAMILIAR. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REPARAR Y/O FORTALECER LOS LAZOS DE AFECTO, CONVIVENCIA Y RESPETO ENTRE (I.3o.C.433 C (10a.))
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INFANTE, AL EJERCER SU DERECHO DE SER ESCUCHADO, MANIFIESTE INCONFORMIDAD A LA MODIFICACIÓN DE ÉSTAS, ELLO NO PUEDE SER DETERMIN (I.11o.C.203 C)
- PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO IMPLICA LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DEL MENOR A LA CONVIVENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 DE (I.3o.C.821 C)
- CONVIVENCIA FAMILIAR DE MENORES. DEBE GUARDAR UN JUSTO EQUILIBRIO CON LOS PROGENITORES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PARA LOGRAR EL DEBIDO Y SANO DESARROLLO DE LOS HIJOS QUE PERM (II.2o.C.424 C)
- PATRIA POTESTAD. LA CONDENA A SU PÉRDIDA, IMPLICA TAMBIÉN LA CONVIVENCIA CON EL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.92 C )
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