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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 459

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 459.- Siempre que la persona juzgadora conceda licencia a los que ejercen

la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso

perteneciente al menor de dieciocho años edad, tomará las medidas necesarias

para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura

hipoteca en favor del menor de dieciocho años de edad. Al efecto, el precio de la

venta se depositará en una inst itución de crédito, y la persona que ejerce la patria

potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

Fuente oficial: consultar publicación

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