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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 458

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden en ajenar ni gravar de

ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la

hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta

necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni

recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales,

industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganad os, por menor valor del que

se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o

hijos o remisión voluntaria de sus derechos; ni dar fianza en representación de las

hijas o hijos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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