Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 458
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden en ajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la
hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta
necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales,
industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganad os, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o
hijos o remisión voluntaria de sus derechos; ni dar fianza en representación de las
hijas o hijos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
- AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR. (IV.3o.144 C)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- MENORES, REPRESENTACION LEGAL DE LOS, POR QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE ELLOS (DONACION). (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES. (s/clave)
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