AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.
Del artículo 425 del Código Civil del Estado, se colige que las personas que ejercen la patria potestad tienen tanto la representación legítima del hijo no emancipado como la administración legal de los bienes de éste; de ese modo se debe concluir que la representación legal puede ejercitarse en forma indistinta por cualquiera de los cónyuges, mas no así en la administración que por disposición expresa del numeral 426 del ordenamiento jurídico invocado debe mediar el consentimiento de ambos padres, por ende, cuando el acto a celebrar a nombre del menor no compromete en sí mismo el patrimonio de éste, sino que el acto es mera representación, no existe impedimento para que el padre o la madre promuevan lo concerniente, tal es el caso, entre otros, del trámite de la autorización judicial en el que cualquiera de los progenitores o de las personas que ejerzan la patria potestad, están en aptitud de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la aprobación del acto o contrato que se pretende realizar con los bienes del representado, pues se trata de un acontecimiento que no compromete los bienes del menor sino por el contrario en esa solicitud el juez sustituyéndose en los intereses del descapacitado, califica el estado de necesidad o el evidente beneficio como móviles para la consumación del acto o contrato que compromete los bienes del menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208235-5bc899cd/autorizacion-judicial-puede-interponerla-cualquiera-de-los-padres · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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