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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 466

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADA,

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese

derecho;

(REFORMADA,

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de

este Código;

(REFORMADA,

III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de

cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando

por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo,

intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la

sanción de la normatividad penal;

(REFORMADA,

IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o

porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya

confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

(REFORMADA,

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en

el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la

patria potestad;

(REFORMADA,

VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la

víctima sea la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA,

VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de

sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer

grado;

(REFORMADA,

VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la

víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna

afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;

(REFORMADA,

IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la

mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

(REFORMADA,

X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la

seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],

XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan

ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar

o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el

cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o

adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],

XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo

con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia; o

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA],

XIII.- Cuando la persona que la ejerza incurra y sea condenada por el delito de

feminicidio previsto en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, cometido

en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.

(ADICIONADO,

El progenitor que acredite de manera reciente y fehaciente haberse rehabilitado ante

la persona juzgadora, dará lugar a que ésta pondere, previa solicitud, de acuerdo al

principio de razonabilidad, la factibilidad de que el menor pueda vivir con su familia

biológica, en aras de su interés superior, privilegiando el derecho a vivir en familia.

(REFORMADO,

El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes

alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con

ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un

estudio de su sit uación económica y de su comportamiento actual, así como un

diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que

el propio juzgador determi ne. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora,

quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.

(ADICIONADO,

En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria

potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente

involucrado.

(ADICIONADO,

La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y

adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

I.- Cuando el que la ejer za sea condenado expresamente a la pérdida de ese

derecho;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de

este Código;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Por malos t ratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de

cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando

por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo,

intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la

sanción de la normatividad penal;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o

porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya

confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en

el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la

patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la

víctima sea la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de

sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer

grado;

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)

VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la

víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna

afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la

mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la

seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan

ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar

o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el

cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o

adolescentes; o

(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo

con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia;

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes

alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con

ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un

estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, as í como un

diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que

el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzg adora,

quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria

potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niñ o o adolescente

involucrado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y

adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

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