Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 465
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 465.- La patria potestad se acaba:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Por la mayoría de edad de la hija o hijo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MANDATO. TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. (s/clave)
- MANDATO, TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. (s/clave)
- MANDATO, CUANDO SUBSISTE A PESAR DE LA MUERTE DEL MANDANTE. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA. (s/clave)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (s/clave)
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