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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 467

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 467.- Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:

I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;

II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente

dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o

en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

IV.- El Ministerio Público;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas

o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva

para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en sit uación de

abandono.

Fuente oficial: consultar publicación

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