PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. FRACCION III DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.
Los elementos de la acción de pérdida de la patria potestad a que se refiere la fracción III del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, son dos, a saber: 1. Que quien ejerce la patria potestad tenga costumbres depravadas, dé malos tratamientos a los hijos o abandone sus deberes para con ellos; y 2. Que por alguno de los supuestos anteriores pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos. Es por ello que, aun comprobado el abandono por parte del padre, tal extremo no siempre coloca a los hijos en peligro de que sean afectadas su salud, su seguridad o su moralidad, por lo que es indispensable no sólo probar el abandono de las referidas obligaciones, sino el segundo elemento de la acción a que se aludió, es decir, el de que como una consecuencia necesaria y fatal, sobreviniese la exposición de los hijos a peligros que comprometieran su salud y su seguridad. Es verdad que no es necesario que el daño en la seguridad o en la salud se ocasione, para que hasta entonces se actualice el supuesto de la fracción III del artículo 444 citado, pues el verbo poder, al utilizarse en pasado subjuntivo expresándose "pudiera", implica un estado de posibilidades o probabilidades, lo que lleva imprescindiblemente a la necesidad de acreditar que en tal estado de posibilidades, los menores estuviesen efectivamente expuestos a los peligros en su seguridad, extremos que, como ya se preciso, deben probarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269719-ba99aecf/patria-potestad-perdida-de-la-fraccion-iii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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