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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 482

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 482.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un

incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de

intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar

parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho

días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de

multa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen

la obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera instancia, de los casos

en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias

para que se cuide provisionalmente de la persona con medida de apoyo y

salvaguardia, así como de sus bienes, hasta que se le nombre persona que ejerza

la tutela.

Fuente oficial: consultar publicación

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