Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 482
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 482.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar
parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho
días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de
multa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen
la obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera instancia, de los casos
en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias
para que se cuide provisionalmente de la persona con medida de apoyo y
salvaguardia, así como de sus bienes, hasta que se le nombre persona que ejerza
la tutela.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTELA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE PRODUCE COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA. (s/clave)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTOR. ES INNECESARIO SU NOMBRAMIENTO CUANDO LOS PADRES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y NO EXISTEN INTERESES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o.13 C )
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