Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 481
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 481. - No pueden ser nombrados tutores o c uradores las personas que
integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de
consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral,
dentro del cuarto grado inclusive.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR Y CURADOR. PARIENTES QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR TALES CARGOS. (s/clave)
- TUTELA DATIVA. (s/clave)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTELA. IMPEDIMENTO DE LA CONYUGE PARA EJERCERLA. (I. 2o. C. 234 C)
- TUTOR. ES INNECESARIO SU NOMBRAMIENTO CUANDO LOS PADRES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y NO EXISTEN INTERESES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o.13 C )
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