TUTELA DATIVA.
El artículo 440 del Código Civil, que dice textualmente: en todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso. Si una menor ha pedido que se le nombre tutor precisamente para que la represente en un juicio que intenta entablar contra su padre, sería absurdo obstinarse en afirmar que no hay disposición legal que autorice el nombramiento de ese tutor, puesto que es manifiesta la oposición que surgirá con motivo de ese juicio, entre los intereses de la menor y los que defiende el padre de la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303061-e3e3ac20/tutela-dativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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