TUTOR DATIVO, NOMBRAMIENTO DE. SOLO ES NECESARIO CUANDO AMBOS PADRES TENGAN EN CONJUNTO UN INTERES OPUESTO AL DE LOS HIJOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
Una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 440 del Código Civil para el Estado de Coahuila, el cual establece que en los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor designado por el Juez, conduce a estimar que lo anterior debe entenderse únicamente cuando ambos padres tienen el interés opuesto, es decir, la hipótesis se refiere a que el interés opuesto al de los hijos sea del padre y de la madre, conjuntamente, mas no cuando exista solamente de uno de ellos, pues en este supuesto el padre o la madre que no tenga interés opuesto al del hijo, es quien debe ejercer la representación en los términos de los artículos 425, 426 y 427 del ordenamiento legal mencionado, toda vez que la ley encomendó originalmente la representación a los dos padres, que son los que ejercen la patria potestad simultáneamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201944-979f4ac6/tutor-dativo-nombramiento-de-solo-es-necesario-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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