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TUTOR DATIVO. SU DESIGNACION EN JURISDICCION VOLUNTARIA DEBE HACERSE CON AUDIENCIA DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).

Clave: VIII.2o.76 C · Registro digital (IUS): 209375 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Febrero de 1995; Pág. 225

A los padres del menor, en ejercicio de la patria potestad, se les viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 894 y 896 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Coahuila, si no se les llama por el juez de lo familiar a las diligencias de jurisdicción voluntaria antes de nombrar tutor dativo, ya que ello les impide oponerse a dichas diligencias para aportar pruebas y hacer valer sus derechos, con motivo de la representación legal que tienen sobre su menor hijo al ejercer la patria potestad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209375-453ee14c/tutor-dativo-su-designacion-en-jurisdiccion-voluntaria-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 473/94. Rosa Elena Mendoza Quiroz. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

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