MENORES, REPRESENTACIÓN DE LOS. CUÁNDO ES INNECESARIO QUE SE NOMBRE TUTOR ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme a los artículos 396, 407 y 422 del Código Civil del Estado de México, la patria potestad es la institución que ejercen los padres y a falta de éstos los abuelos, sobre la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados. Quienes la desempeñan tienen la administración de los bienes y la legítima representación del incapaz; sin embargo, en los casos en que los ascendientes que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez; no obstante, si son dos personas las que ejercen la patria potestad (padres) y sólo hay conflicto respecto de uno de ellos, el otro representará al menor y no será necesario el nombramiento de un tutor interino, como lo invoca el último de los numerales mencionados; por tanto, la madre en ejercicio de la patria potestad puede perfectamente representar a sus menores hijos y accionar en contra de su ex esposo y padre de éstos, cuando ambos en el convenio de divorcio voluntario determinaron donar los bienes de la sociedad conyugal a los menores y luego el padre se niega a otorgarles la escritura respectiva, pues en tal hipótesis es implícita la voluntad de la madre de cumplir con su obligación en favor de los hijos y válido que obligue a su cumplimiento al ex cónyuge, siendo innecesario el nombramiento de tutor para ese efecto en favor de los menores, pues quién mejor que la madre para ello, que tácitamente está aceptando su obligación y, de esa manera, no tiene un interés contrario a sus hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196650-18157a12/menores-representacion-de-los-cuando-es-innecesario-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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