MENORES, REPRESENTACION DE LOS. CONTRADICCION DE LA PATERNIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Si bien es cierto que conforme al artículo 391 del Código Civil del Estado de Jalisco, cuando se controvierte la paternidad de un hijo extramatrimonial, deben ser oídos la madre y el hijo a quien, si fuere menor se le proveerá de un tutor interino, siendo una de las razones jurídicas de tal disposición la de evitar que los intereses de éste se contrapongan a los de la madre, pues podría darse la situación, por ejemplo, de que la madre tuviera interés en que se privara al padre de la patria potestad y que en tal hipótesis aquélla se allanara a la demanda o planteara una defensa defectuosa, en fin, que existiera colusión; no menos cierto es que, cuando según la cuestión planteada en el juicio natural se advierta que es la madre quien ejerce la patria potestad y que no tiene interés opuesto o encontrado, es ésta, la persona más idónea para representar al menor en ese juicio, dado que conforme al diverso 479 de dicho cuerpo de leyes, quienes ejercen la patria potestad tienen la representación legítima de los menores. En consecuencia, si la madre fue llamada e intervino en el juicio, y no tiene interés opuesto o encontrado, es obvio que no se dejó en estado de indefensión al menor, y por tanto éste no queda inaudito, a pesar de no habérsele designado por el Juez un tutor interino, puesto que tuvo oportunidad de contradecir los hechos de la demanda y de aportar pruebas al haber sido ampliamente representado por su madre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239978-5ab53479/menores-representacion-de-los-contradiccion-de-la-paternidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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