Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 480
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 480. - Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden
desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de
la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES PROHIBITIVAS. (s/clave)
- TUTOR Y CURADOR. PARIENTES QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR TALES CARGOS. (s/clave)
- TUTORES, SEPARACION DE LOS. (s/clave)
- TUTELA. IMPEDIMENTO DE LA CONYUGE PARA EJERCERLA. (I. 2o. C. 234 C)
- ALIMENTOS. (s/clave)
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