Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 487
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 487.- Las hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, de una persona
con discapacidad quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda
conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR. ES INNECESARIO SU NOMBRAMIENTO CUANDO LOS PADRES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y NO EXISTEN INTERESES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o.13 C )
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- PRESCRIPCION CONTRA MENORES. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
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