Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 523
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 523.- En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la
tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- La persona Titular del H. Ayuntamiento, y los demás integrantes del Ayuntamiento
del domicilio de la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
II.- Los servidores públicos que ejercen la representación jurídica del Ayuntamiento
del domicilio del menor;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Las y los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional,
del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del Erario;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VII.- Los servidores públicos adscritos a la Defensoría de Oficio, Procuraduría de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tanto Estatal como
Municipal, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
y a las áreas jurídicas del Instituto de Educación del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos será el organismo público
responsable de promover una cultura de respeto a los Derechos Hum anos de las
niñas, niños o adolescentes, sujetos a la tutela.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso
deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente,
sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren
en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en
el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar
gratuitamente la tutela de que se trata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTOR DATIVO PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE UN INFANTE. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 604, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUEDA JUSTIFICADA S (III.2o.C.191 C)
- TUTELA, RENDICION DE CUENTAS DE LA. (s/clave)
- TUTELA LEGITIMA, PREFERENCIA DE LA. (s/clave)
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