Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 522
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 522.- A la niña, niño o adolescente que no estén sujetos a patria potestad,
ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor
dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor
de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a
su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del
Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo niño, niña o adolescente, y
aun de oficio por la persona juzgadora.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DATIVO. (s/clave)
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- TUTELA DATIVA. (s/clave)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- ADOPCION. (s/clave)
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