Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 592
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 592.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto
de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad
o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente
para que se le remueva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- INCAPACITADOS, JUICIOS EN CONTRA DE LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS, PARA LA EROGACION DE DETERMINADOS GASTOS. (s/clave)
- TUTORES DE ENAJENADOS, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
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