Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 597
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 597. - El arrendamiento hecho de conform idad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula
toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. (s/clave)
- RENTAS, PAGO DE LAS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, TERMINACION DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDEFINIDO. (107)
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