Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 69
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en
relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de
reconocimiento debe contener el nombre, apellidos en términos de lo previsto en el
Artículo 53 párrafo segundo de este Código, así como fecha y lugar de nacimiento;
domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y
nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los
abuelos; nombres y apellidos del os padres del reconocedor así como su edad,
estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o
personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos.
Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de
Nacimiento, se cancelará la Clave Unica de Registro de Población (CURP)
asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección
General del Registro Nac ional de Población e Identificación Personal de la
Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RE (I.10o.C.44 C)
- DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN CASO DE. EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE FIJARSE LA SITUACION REFERENTE. (s/clave)
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (II.2o.C. J/30)
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (1263)
- PATRIA POTESTAD, DECISIÓN SOBRE LA, EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO.- (592)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en
relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de
reconocimiento debe contener el nombre, apellidos en términos de lo previsto en el
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