Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 68
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno
de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació
primero.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
CAPITULO III.
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- IDENTIFICACION DEL PROCESADO (LEGISLACION DE SONORA). (s/clave)
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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