Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 734
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 734.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION. (s/clave)
- PARA QUE HAYA DESPOJO BASTA CUALQUIER ACTO QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LA POSESION. (s/clave)
- POSESION. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION Y RESTITUCION A LA OFENDIDA, CESACION DE SUS EFECTOS. (s/clave)
- POSESION. (s/clave)
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