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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 756

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 756.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez,

previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del

patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes

en el Registro Público.

Fuente oficial: consultar publicación

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