Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 755
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 755. - El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de
manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar
afectados.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Además, comprobará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- Que es mayor de edad;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el
número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares
se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que
no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA INALIENABLE E INEMBARGABLE, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO, UN (IV.1o.C.42 C)
- PATRIMONIO FAMILIAR. LOS BIENES INMUEBLES CONSTITUIDOS DE ORIGEN COMO TAL SON INEMBARGABLES, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACI (XXI.1o.112 C )
- PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA EXCLUIDO DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO P (VII.2o.T.97 L (10a.))
- PATRIMONIO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. (I.3o.C.78 C (10a.))
- JUICIOS SUCESORIOS. LA SEPARACION VOLUNTARIA DE LOS HEREDEROS NO LES PONE CABAL TERMINO (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
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