PATRIMONIO FAMILIAR. LOS BIENES INMUEBLES CONSTITUIDOS DE ORIGEN COMO TAL SON INEMBARGABLES, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
Los artículos 638 y 639 del Código Civil del Estado de Guerrero establecen que para la constitución del patrimonio familiar se requiere de un procedimiento judicial en el que se haga la declaratoria correspondiente por parte del Juez y así poder inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad; sin embargo, tal procedimiento no es aplicable cuando la adquisición se realiza entre un particular y el Gobierno del Estado o una institución de éste, cuyo objeto es favorecer o facilitar a las familias de recursos económicos escasos la formación del patrimonio de familia, como se prevé en los artículos 641, fracción III y 643 del propio código; además de que el diverso artículo 2250 del código en mención, prevé que la inscripción del inmueble adquirido como patrimonio familiar se puede hacer cuando así se exprese en el negocio jurídico, sin necesidad de declaración judicial; de ahí que el embargo que se haga de un inmueble cuya característica sea la de que desde su adquisición, por parte del particular, se haya constituido como patrimonio de familia, aun cuando no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad es ilegal, en virtud de que si bien es cierto que la falta de registro trae como consecuencia que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros, también lo es que el acreedor no puede prevalerse de dicha omisión, en virtud de que éste no puede estar por encima de un derecho real.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188160-92f1f5ff/patrimonio-familiar-los-bienes-inmuebles-constituidos-de-origen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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