Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 764
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 764. - Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de
habitar la casa y de conservar los bienes muebles de ésta. El Juez de Primera
Instancia del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa,
autorizar para que se dé en arrendamiento hasta por un año.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO DE FAMILIA, NULIDAD DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR. SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA APROBACIÓN JUDICIAL.- (1221)
- PATRIMONIO FAMILIAR. SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA APROBACION JUDICIAL. (s/clave)
- PATRIMONIO DE FAMILIA, INEMBARGABILIDAD DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (I.3o.C.77 C (10a.))
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