Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 765
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 765.- El patrimonio de la familia se extingue:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que
debe servirle de morada;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia,
de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 759, se declare judicialmente nula o
rescindida la venta de esos bienes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO DE FAMILIA, NULIDAD DEL. (s/clave)
- USUFRUCTO, EXTINCIÓN DEL. NO PROCEDE AUNQUE LOS NUDOS PROPIETARIOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD, SI SE CONSTITUYÓ CON EL CARÁCTER DE VITALICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (1517)
- USUFRUCTO, EXTINCIÓN DEL. NO PROCEDE AUNQUE LOS NUDOS PROPIETARIOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD, SI SE CONSTITUYÓ CON EL CARÁCTER DE VITALICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.1o.C.37 C )
- EXPROPIACION AFECTANDO EL PATRIMONIO FAMILIAR (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (I.3o.C.77 C (10a.))
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