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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 766

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez

dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado

en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la

Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el

patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que

precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de

declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la

cancelación que proceda.

Fuente oficial: consultar publicación

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