Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 766
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez
dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado
en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la
Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el
patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que
precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la
cancelación que proceda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL (EXPROPIACION). (s/clave)
- EXPROPIACION. EXTINCION O REVOCACION DEL DECRETO RESPECTIVO. (s/clave)
- EXPROPIACION. NOTIFICACION PERSONAL DEL DECRETO DE. RECURSO DE REVOCACION. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. DECRETO DE 29 DE FEBRERO DE 1972, PUBLICADO EL 3 DE MARZO DEL MISMO AÑO. LA TRAMITACIÓN PREVIA NO ES UN ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O AFECTACIÓN DE DER (1085)
- EXPROPIACION. PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO DE. (s/clave)
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